top of page

Tenencia y portación de armas: diferencias clave y qué dice la Justicia

Foto del escritor: Facundo Sciorilli
Facundo Sciorilli
21 sept
3 min de lectura

Tenencia y portación de armas: diferencias clave y qué dice la Justicia


Uno de los planteos más frecuentes en el fuero penal es la confusión entre "tenencia" y "portación" de armas de fuego. Aunque suenan parecidas, son figuras penales distintas, con penas distintas y con una jurisprudencia cada vez más exigente en materia probatoria. En esta nota repasamos las diferencias legales y algunos fallos.


Marco legal: Artículo 189 bis del Código Penal

En 2004, la Ley 25.886 reformó el artículo 189 bis del Código Penal, ampliando las penas y tipificando nuevas figuras, tras considerarse que las escalas penales previas resultaban insuficientes frente a la gravedad de estas conductas.


Penas según el texto vigente del artículo 189 bis:

  • Tenencia de arma de uso civil sin autorización: Pena de 6 meses a 2 años.

  • Tenencia de arma de guerra sin autorización: Pena de 2 a 6 años.

  • Portación de arma de uso civil sin autorización: Pena de 1 a 4 años.

  • Portación de arma de guerra: Pena de 3 años y 6 meses a 8 años y 6 meses.


[ATENUANTE] Un dato importante para la estrategia de defensa: si quien porta el arma es tenedor autorizado de esa misma arma, la escala penal se reduce en un tercio del mínimo y del máximo. Similar reducción puede aplicarse cuando las circunstancias del hecho evidencien que no hubo intención de utilizarla para fines ilícitos.


Tenencia vs. portación: la diferencia central

La distinción no es meramente semántica, sino que responde al bien jurídico protegido (la seguridad pública) y al riesgo que cada conducta genera:

  • Tenencia: Refiere a la guarda del arma, generalmente en un lugar privado como puede ser la casa, sin inmediatez en el uso de la misma.

  • Portación: Implica llevar el arma consigo, cargada y para su uso inmediato, generalmente en la vía pública o en un lugar de acceso público. Por eso la portación tiene una pena significativamente mayor que la simple tenencia.


Esta diferencia de intensidad en el peligro explica por qué, en la práctica, muchos casos que ingresan como "portación" terminan recalificados a "tenencia" cuando no se logra probar esa disponibilidad inmediata para el disparo en un ámbito público.


Arma de uso civil vs. arma de guerra

La otra distinción central del art. 189 bis pasa por el tipo de arma secuestrada, ya que de eso depende tanto la pena como (en algunos casos) la competencia judicial:

  • Arma de uso civil: Son las armas cuya tenencia y portación puede autorizarse a particulares (por ejemplo, ciertos calibres y modelos de pistolas y revólveres), sujetas al régimen de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC).

  • Arma de guerra: Son las de mayor poder ofensivo, cuyo uso está reservado generalmente a fuerzas de seguridad; y su tenencia o portación no está prevista para civiles.


Fallos: ¿Qué dicen los Tribunales?

La jurisprudencia ha construido, con los años, un estándar probatorio bastante estricto en esta materia, apoyado en el principio de lesividad (art. 19 de la Constitución Nacional): si el arma no puede lesionar el bien jurídico protegido, la conducta puede resultar atípica.


"López, Gustavo Gabriel y otro" (Cámara de Casación, Sala I, causa 26.772) Hechos: Se secuestra un arma de fuego que no tenía proyectiles y que, ante la pericia realizada, no resultaba apta para el disparo ya que le faltaba el martillo percutor.


La Cámara en este caso sostuvo que el bien jurídico protegido (seguridad pública) no se vio afectado. Finalmente dispuso el sobreseimiento de los imputados.


En este mismo fallo se citan dos precedentes de relevancia: "Costas, Héctor" (Fallo Plenario de la Cámara de Casación, rta. 15/10/1986); donde se estableció que la falta de aptitud del arma de fuego puede provenir de cualquier causa, incluyendo la ausencia de municiones; o por la inutilización o faltante de algunos de sus elementos o partes esenciales "Noguera, Sandra Elizabeth" (Causa 21.754, 30/09/2003).


"Díaz, Leonardo Demián s/ portación de arma de uso civil" (CNCCC, Sala 3, Causa 53791/2014, rta. 1/9/2015)

Este fallo marca el límite del criterio anterior: aclaró que estos delitos son de peligro abstracto, por lo que alcanza con verificar la idoneidad de la conducta para generar un riesgo, y que solo quedan fuera de la tipicidad los casos donde se comprueba que el arma nunca tuvo capacidad de generar ese riesgo. Es decir, no cualquier desperfecto menor habilita el sobreseimiento; la anomalía debe tener la entidad suficiente para anular la aptitud del arma de fuego.


Es necesario analizar cada caso de manera particular. Si tuviste algún problema vinculado a la tenencia o portación de arma de fuego, contactanos y te asesoramos.

 
 
bottom of page